Quizá por efecto de la crisis y por el miedo que nos provoca, que hace más frágiles nuestras convicciones democráticas, o quizá porque las relaciones interculturales siempre están expuestas al prejuicio, pero es el caso que la apertura de lugares de culto islámico están dando lugar a conflictos más o menos circunstanciales en toda Europa y ni España ni el País Vasco son una excepción. En nuestra vecina Francia la presencia del Islam hace mucho tiempo que tiene visos de normalidad, ya que se trata de una comunidad numerosa y antigua, que cuenta con más de cuatro millones de fieles, lo que la convierte en la segunda religión del país desplazando a la importante minoría protestante-hugonote a una tercera posición. En Inglaterra, su pasado colonial y su tradición imperial ha abierto hace más de un siglo la ciudadanía británica a millones de musulmanes. La inmigración turca en Alemania constituye un proceso único en el desarrollo social de Alemania. Un 3,7% de la población son musulmanes, concretamente 2.637.000 ciudadanos originarios de este país.
En España, nuestro imaginario nacional se ha construido contra el moro y sobre la honra del 'cristiano viejo', si a eso le sumamos la debilidad de nuestra tradición liberal y democrática se entiende que la hegemonía del catolicismo-romano haya sido absoluta y la presencia de minorías -judías, protestantes, musulmanas- haya estado invisibilizada a pesar de que en determinadas partes del territorio nacional, su importancia sociológica es evidente.
La reinstauración democrática de 1978 ha traído, como no podía ser de otro modo, la aconfesionalidad del Estado y la libertad religiosa y de cultos, y una lógica consecuencia de esa libertad es que el pluralismo religioso comienza a hacerse notar en nuestras ciudades y las diferentes comunidades religiosas, distintas de la católico-romana, demandan centros de culto propios.
La apertura de centros de culto musulmanes -mezquitas y oratorios- es sin embargo una materia sensible; son constantes y repetidas las reacciones de rechazo o de recelo ante la mera posibilidad de que pueda abrirse un centro de culto afecto al Islam, cosa que no sucede por ejemplo en relación con las iglesias evangelistas y pentecostales. Aunque en ocasiones se quiera revestir ese rechazo de una respetabilidad administrativa, alegando efectos indeseables -supuestos o reales- relacionados con el urbanismo en realidad es difícil ocultar que subyace un temor irracional a la presencia y a la visibilidad de una comunidad que prejuzgamos como forastera, extraña e inquietante.
No es ajena a esta inquietud la mala imagen que contamina a todo el islam por causa del terrorismo islamista, la falta de libertad religiosa para los cristianos en los países musulmanes -recientemente se han producido asesinatos de cristianos coptos en Egipto-, la posición subalterna de la mujer y la falta de tradición liberal y democrática en el mundo árabe. No obstante la libertad religiosa como derecho fundamental, tal y como se proclama en nuestra Constitución y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, no puede verse afectada por cuestiones de imagen, criterios de reciprocidad, prejuicios y suposiciones, sino exclusivamente por principios de orden público y por otros derechos fundamentales.
El contenido del derecho de libertad religiosa se expresa en el Art. 2 Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, e incluye como parte esencial del mismo establecer lugares de culto. Entre nosotros, al no haber una legislación específica referida a los centros de culto, se ha venido aplicando analógicamente la normativa referida a las asociaciones culturales, vinculando cultural a cultual y aplicando a la materia, además de la normativa urbanística, las disposiciones relativas a actividades insalubres, molestas y peligrosas y su régimen de licencias establecido en la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, particularmente en su Capítulo III del Título Tercero aplicable a las actividades exentas.
Las actividades exentas son valoradas como de escasa incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas, quedando sometidas exclusivamente a la observancia de los requisitos que a tal efecto se especifiquen para evitar efectos molestos para colindantes. Es correcta la analogía de lo 'cultual' a lo 'cultural' en cuanto que ambas son actividades asociativas.
Sin embargo aunque puedan tener poco impacto medioambiental es cierto que tienen un gran impacto simbólico y ahí es donde empiezan los problemas. Aunque es obvio, quizá no sea ocioso recordar que las licencias de actividad son actos reglados en los que la Administración no puede hacer presunciones de incumplimiento ni actuar discrecionalmente ni hacer valoraciones de conveniencia u oportunidad, y mucho menos hacer presunciones de mala fe, sino exclusivamente ceñirse a las cuestiones urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación, máxime cuando nos encontramos ante una actividad amparada por la libertad religiosa. Ante la falta de regulación detallada por parte de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa algunas comunidades autónomas, como Cataluña, han legislado sobre la materia con la ley 16/2009, de 22 de julio de los centros de culto, que en su exposición de motivos declara que su finalidad no es otra que «apoyar a los alcaldes a la hora de facilitar el ejercicio de este derecho y velar por unas condiciones adecuadas y proporcionadas a la actividad en cuanto a la seguridad, la higiene y la dignidad de los locales de culto. También es una finalidad de la presente ley evitar posibles molestias a terceras personas».
Quizá ha llegado el momento de que también el Parlamento Vasco legisle sobre la cuestión.
Islam España es el portal del islam en lengua española , un proyecto de futuro para la convivencia,la cooperación y el diálogo.
En España, nuestro imaginario nacional se ha construido contra el moro y sobre la honra del 'cristiano viejo', si a eso le sumamos la debilidad de nuestra tradición liberal y democrática se entiende que la hegemonía del catolicismo-romano haya sido absoluta y la presencia de minorías -judías, protestantes, musulmanas- haya estado invisibilizada a pesar de que en determinadas partes del territorio nacional, su importancia sociológica es evidente.
La reinstauración democrática de 1978 ha traído, como no podía ser de otro modo, la aconfesionalidad del Estado y la libertad religiosa y de cultos, y una lógica consecuencia de esa libertad es que el pluralismo religioso comienza a hacerse notar en nuestras ciudades y las diferentes comunidades religiosas, distintas de la católico-romana, demandan centros de culto propios.
La apertura de centros de culto musulmanes -mezquitas y oratorios- es sin embargo una materia sensible; son constantes y repetidas las reacciones de rechazo o de recelo ante la mera posibilidad de que pueda abrirse un centro de culto afecto al Islam, cosa que no sucede por ejemplo en relación con las iglesias evangelistas y pentecostales. Aunque en ocasiones se quiera revestir ese rechazo de una respetabilidad administrativa, alegando efectos indeseables -supuestos o reales- relacionados con el urbanismo en realidad es difícil ocultar que subyace un temor irracional a la presencia y a la visibilidad de una comunidad que prejuzgamos como forastera, extraña e inquietante.
No es ajena a esta inquietud la mala imagen que contamina a todo el islam por causa del terrorismo islamista, la falta de libertad religiosa para los cristianos en los países musulmanes -recientemente se han producido asesinatos de cristianos coptos en Egipto-, la posición subalterna de la mujer y la falta de tradición liberal y democrática en el mundo árabe. No obstante la libertad religiosa como derecho fundamental, tal y como se proclama en nuestra Constitución y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, no puede verse afectada por cuestiones de imagen, criterios de reciprocidad, prejuicios y suposiciones, sino exclusivamente por principios de orden público y por otros derechos fundamentales.
El contenido del derecho de libertad religiosa se expresa en el Art. 2 Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, e incluye como parte esencial del mismo establecer lugares de culto. Entre nosotros, al no haber una legislación específica referida a los centros de culto, se ha venido aplicando analógicamente la normativa referida a las asociaciones culturales, vinculando cultural a cultual y aplicando a la materia, además de la normativa urbanística, las disposiciones relativas a actividades insalubres, molestas y peligrosas y su régimen de licencias establecido en la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, particularmente en su Capítulo III del Título Tercero aplicable a las actividades exentas.
Las actividades exentas son valoradas como de escasa incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas, quedando sometidas exclusivamente a la observancia de los requisitos que a tal efecto se especifiquen para evitar efectos molestos para colindantes. Es correcta la analogía de lo 'cultual' a lo 'cultural' en cuanto que ambas son actividades asociativas.
Sin embargo aunque puedan tener poco impacto medioambiental es cierto que tienen un gran impacto simbólico y ahí es donde empiezan los problemas. Aunque es obvio, quizá no sea ocioso recordar que las licencias de actividad son actos reglados en los que la Administración no puede hacer presunciones de incumplimiento ni actuar discrecionalmente ni hacer valoraciones de conveniencia u oportunidad, y mucho menos hacer presunciones de mala fe, sino exclusivamente ceñirse a las cuestiones urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación, máxime cuando nos encontramos ante una actividad amparada por la libertad religiosa. Ante la falta de regulación detallada por parte de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa algunas comunidades autónomas, como Cataluña, han legislado sobre la materia con la ley 16/2009, de 22 de julio de los centros de culto, que en su exposición de motivos declara que su finalidad no es otra que «apoyar a los alcaldes a la hora de facilitar el ejercicio de este derecho y velar por unas condiciones adecuadas y proporcionadas a la actividad en cuanto a la seguridad, la higiene y la dignidad de los locales de culto. También es una finalidad de la presente ley evitar posibles molestias a terceras personas».
Quizá ha llegado el momento de que también el Parlamento Vasco legisle sobre la cuestión.
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