Hasta finales de la década de los setenta no aparecen otras asociaciones en el Registro del Ministerio de Justicia. Sin embargo, a la hora de la firma del acuerdo de cooperación, el número de entidades religiosas islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia alcanzaba las cuarenta entidades, dispersas en toda la geografía española.
La época democrática se consolida con la Constitución Española de 1978 que garantiza en su artículo 16 "la libertad religiosa y de culto de los individuos y las comunidades".
En 1975, en previsión del requisito constitucional, se forma una comisión para la preparación del anteproyecto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que englobaba a representantes de las distintas confesiones religiosas existentes en España. A través de sus representantes, la Asociación Musulmana en España colaboró en tan importante tarea y respondió a tantas preguntas y cuestiones como le fueron expuestas para el mejor desarrollo de la citada ley.
El 24 de julio de 1980 se publicó en el B.O.E. la Ley Orgánica 7/1980, del 5 de julio, de Libertad Religiosa, y quedó derogada la ley 44/1967 del 28 de junio y cuantas disposiciones se opusieran a lo establecido en la nueva ley.
En virtud del artículo octavo de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que determina la creación en el Ministerio de Justicia de una Comisión Asesora de Libertad Religiosa de carácter estable, se crea, pues, la citada Comisión, formando parte de la misma, en el tercio de las representaciones religiosas, la Asociación Musulmana en España como representante del Islam en España.
EL NOTORIO ARRAIGO DEL ISLAM EN ESPAÑA
Entre las competencias inherentes a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa figura el estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo séptimo de la Ley, que dice en su párrafo primero: "El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España".
La Asociación Musulmana en España, poniendo en consideración la necesidad de negociar con el Estado español para lograr los derechos protegidos por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa a través de un acuerdo de cooperación veía como paso imprescindible la declaración del Islam en España como religión de Notorio Arraigo, razón que le indujo a presentar una petición oficial al Director General de Asuntos Religiosos el día 25 de abril de 1989 exponiendo los siguientes motivos:
"Que la religión islámica es de las creencias espirituales que han configurado la personalidad histórica de España. Nuestra cultura y tradición son inseparables de los fundamentos religiosos que han labrado las esencias más profundas del pueblo y del ser español.
La religión islámica por su ámbito y su número de creyentes, ha alcanzado en la actualidad notorio arraigo en España.
En nombre de la Asociación Musulmana en España, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de nuestra Carta Magna y en el artículo séptimo de la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio, de Libertad Religiosa, a los efectos de establecer con el Estado los acuerdos o convenios de cooperación que se contemplan en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Solicita: que previos los trámites y diligencias oportunos, se declare a la religión islámica como de notorio arraigo en España, entre las creencias religiosas existentes en la sociedad española".
Al tiempo de presentar el escrito anterior, la Asociación Musulmana en España se dirigió a todas las entidades y organizaciones islámicas establecidas en España para apoyar su petición a través de los medios de información sociales.
Previos los trámites y diligencias oportunos, el día 14 de julio de 1989 se reunió la Comisión Asesora de Libertad Religiosa con el único orden del día: "la deliberación y el dictamen sobre el Notorio Arraigo del Islam en España".
El dictamen sobre el Notorio Arraigo de la religión islámica en España fue elaborado por Ana Fernández González y Dionisio Llamazares Fernández, en cuyas conclusiones se precisa lo siguiente:
"... hay que decir que la religión islámica está presente en España desde el s. VIII, con una difusión muy importante durante los primeros siglos y una pervivencia posterior mayor o menor según las épocas y circunstancias históricas, que se mantiene ininterrumpidamente hasta nuestros días.
Puede señalarse que las comunidades islámicas se extienden por gran parte del territorio español, siendo especialmente importantes en el tercio sur de la península y en la parte española del norte de África.
Existe, a nuestro juicio, una clara conciencia por parte de los ciudadanos españoles de que la religión islámica es una de las creencias espirituales que han enraizado históricamente en España y que perduran en la actualidad.
Cualquier español medio conoce sin dificultad la presencia religiosa islámica en España".
Los datos antes mencionados son suficientes y cumplen los requisitos exigidos por el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
Pero además, añaden los ponentes del dictamen que hay otros factores que refuerzan la idea de un incremento de la confesión islámica en España y de una estabilidad en el futuro:
* No cabe duda, desde un punto de vista objetivo, que hay que reconocer en la actualidad la importancia de la religión islámica en el mundo y el movimiento expansivo que está experimentando en los últimos años. El Islam cuenta en la actualidad con más de 900 millones de adeptos repartidos en mayor o menor proporción por todo el mundo. Se trata, entonces, de una confesión religiosa no solo de las más antiguas, sino también de estabilidad probada y con garantía de pervivencia importante en el futuro.
* La proximidad geográfica de España territorio nuclear islámico, la existencia de territorio español en el norte de África, y el sistema de relación actual vigente en España entre el Estado y las confesiones religiosas, regido por los principios de libertad religiosa, igualdad religiosa y aconfesionalidad del Estado, favorecen el aumento de una religión ya enraizada de antiguo en el país.
* Por último, la emigración que desde los países islámicos, fundamentalmente de los del norte del continente africano, se produce hacia España, hace suponer, asimismo, el incremento en un futuro de los fieles de esta confesión.
La Comisión Asesora de Libertad Religiosa, tras el estudio y debate del dictamen presentado, declaró por unanimidad la religión islámica de notorio arraigo en España.
COMISIÓN ISLÁMICA DE ESPAÑA
La Asociación Musulmana en España y las entidades que solicitaron, en su momento, la declaración de notorio arraigo para la religión islámica, no lo hicieron para cada una de las comunidades solicitantes en particular. En caso de haberse producido este supuesto - petición para cada una de ellas o para una sola en concreto - no cabría siquiera plantearse el tema que estamos tratando, pues sería muy difícil que se cumpliesen los requisitos exigidos para la declaración de notorio arraigo en una comunidad islámica o en un conjunto reducido de éstas.
Sin embargo, la solicitud del reconocimiento de notorio arraigo para la religión islámica se formuló, por parte de las comunidades islámicas participantes, como continente de todas las comunidades musulmanas y como fe compartida por todas.
En todo caso, el Estado no podía pactar con la religión islámica como "credo religioso". Sería, entonces, preciso, buscar la fórmula necesaria para la realización del pacto. Esta fórmula consistiría, posiblemente, en la Federación de las distintas Comunidades, Centros o Asociaciones existentes en España que puede entenderse que constituyen una confesión. Este dato facilita enormemente la posibilidad de permitir el reconocimiento del notorio arraigo.
"Es preciso también advertir que dentro de una misma creencia o religión pueden coexistir diversas corrientes que difieran en el modo de interpretar sus fuentes normativas, sin que ello suponga que cada una de estas interpretaciones pueda entenderse como desgajamiento de la religión a la que todas las corrientes pertenecen".
Teniendo en cuenta que el Estado debe negociar y, en su caso, suscribir el acuerdo de cooperación con un interlocutor único, que asuma unos mismos derechos y obligaciones para todas las Comunidades Islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, resulta indispensable que los representantes legales de las distintas Comunidades Islámicas, facultados para ello por sus respectivos Estatutos, acuerden y designen a los miembros que han de integrar una Comisión Representativa y autorizada para la negociación y, en su caso, suscripción del acuerdo de cooperación con el Estado español.
Para cumplir el requisito estatal y crear una entidad jurídica única que asuma unos mismos derechos y obligaciones y se responsabilice de su cumplimiento, se han creado no sin dificultades de carácter técnico y de naturaleza propia de las Comunidades Islámicas, por el amplio y variado abanico de criterios, las dos Federaciones islámicas: la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas y la Unión de Comunidades Islámicas de España, inscritas el 17 de septiembre de 1989 y el 10 de abril de 1991 respectivamente en el Registro del Ministerio de Justicia.
El 19 de febrero de 1992 se formó oficialmente por las dos federaciones existentes, que agrupan a la mayoría de las entidades islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, la Comisión Islámica de España, como interlocutor único de los musulmanes de España, cuyos representantes legales suscribieron el acuerdo de cooperación el día 28 de abril de 1992.
NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN
Las dos Federaciones islámicas presentaron a la Dirección General de Asuntos Religiosos sus respectivos proyectos de acuerdo de cooperación y además de la cuestión de términos islámicos que dificultaban la correcta marcha de las negociaciones, se trataron asuntos o materias concretas tales como:
* El ámbito personal de los acuerdos
* La objeción de conciencia
* El contrato matrimonial y la regulación de la sucesión
* El régimen financiero o colaboración del Estado al sostenimiento económico de las comunidades islámicas
* La consideración de la asignatura de religión islámica como lectiva, al igual que el resto de las asignaturas escolares.
La Dirección General de Asuntos Religiosos, una vez estudiados los proyectos islámicos, puso de manifiesto que estos asuntos podrían entrar en conflicto con el Ordenamiento Jurídico Constitucional, e incluso oponerse frontalmente al mismo.
En cuanto al ámbito personal de la aplicación de los acuerdos: la imposibilidad de aplicación de sus efectos en los fieles de las Comunidades Islámicas no inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, o inscritas y no incorporadas a las Federaciones negociadoras, por el carácter de pacto de acuerdos.
En cuanto a la objeción de conciencia, en los términos expresados en los artículos del proyecto de acuerdo, no estaban en armonía con el precepto constitucional correspondiente, que consagra como deber de los españoles la defensa de su patria, sin más causas de exención en el cumplimiento de sus obligaciones militares que las previstas en la legislación podrían acogerse, como otro ciudadano cualquiera, los españoles de religión islámica, sin necesidad de que el derecho correspondiente se consignase en los acuerdos.
El contrato matrimonial, así como la regulación de la sucesión, testada o intestada, son asuntos que, de acuerdo con la legislación española, no tienen naturaleza religiosa y, por ende, no deben ser objeto de las Acuerdos de Cooperación. Son más bien cuestiones de derecho civil.
Por lo que se refiere a lo que el proyecto denomina "Régimen financiero", o colaboración del Estado al sostenimiento económico de las Comunidades Islámicas federadas, es de significar que, en un Estado aconfesional, la cooperación de los Poderes Públicos con las confesiones religiosas que con carácter genérico, establece el Art. 16.3 de la Constitución se reduce, en el orden económico, a lo que dispone el Art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, es decir, a la concesión de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás, de carácter benéfico, pero no comprende la concesión de subvenciones o ayudas económicas directas.
Esta es la actitud adoptada en los Acuerdos de Cooperación con las Federaciones evangélica y judía. La cooperación económica directa a favor de la Iglesia Católica es diferente, porque diferentes son también las circunstancias de hecho, el antecedente histórico de que la referida Iglesia viene percibiendo ayudas directas del Estado desde tiempos remotos, de forma que la supresión inmediata de las mismas, dificultaría, e incluso podría impedir, a los ciudadanos españoles de confesión católica, el ejercicio de su derecho de libertad religiosa de forma real y efectiva, por cuyo motivo se configuró en el Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, un sistema de colaboración económica que consta de varias etapas sucesivas y de una meta final que es la autofinanciación de la Iglesia, como se explica en la exposición de motivos del mencionado Acuerdo, en la que se expresa que la finalidad de éste es la de "REVISAR" el sistema de aportación económica del Estado español a favor de la Iglesia Católica. No se trata, pues, de la implantación de un sistema de colaboración económica, sino de su mera revisión, cuyo fundamento encuentra el Acuerdo en las obligaciones jurídicas contraídas por el Estado en el pasado, que no puede desconocer ni prorrogar indefinidamente.
Respecto a considerar la asignatura de religión islámica como las demás asignaturas, el Estado no tiene, y no debe entrometerse en tareas que no le incumben, ya que la designación y el programa de enseñanza religiosa serán designados por la parte religiosa, en este caso de parte de las Comunidades Islámicas.
El 26 de octubre de 1991 comienzan las negociaciones del Acuerdo entre las comisiones negociadoras, la islámica y la estatal.
Tras varias sesiones de negociación, la comisión negociadora islámica insistió en la necesidad de:
La contribución directa del Estado al sostenimiento económico de las Comunidades Islámicas afectadas por el acuerdo que se negocia.
* La pertenencia de los profesores de religión islámica de los centros docentes públicos al claustro de profesores
* La representación estatal decidió que dichos extremos no pueden ser incluidos en el Acuerdo de Cooperación por razones de igualdad, ya que no figuran en los Acuerdos con protestantes y judíos y su inclusión supondría una novedad que necesitaría formular la oportuna petición de informe al Consejo de Estado.
Ante esta situación, la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, como consecuencia de las deliberaciones sobre lo acometido, adoptó por unanimidad, en su reunión dedicada a las negociaciones del Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión Islámica, celebrada en Madrid el día 13 de diciembre de 1991, los siguientes acuerdos:
Que el interlocutor del Estado en la negociación, firma y seguimiento del Acuerdo de cooperación del Estado con las Comunidades islámicas inscritas, sea una entidad jurídica única que asuma unos mismos derechos y obligaciones y se responsabilice de su cumplimiento.
1. Que siendo dos las Federaciones islámicas que intervienen en el proceso negociador, es imprescindible que ambas Federaciones se agrupen, constituyendo una entidad con personalidad jurídica propia que sea el interlocutor único a que se refiere el número anterior.
2. Que en el caso de que no pudiera constituirse la referida entidad única representativa de las Comunidades islámicas, o de que alguna de las dos Federaciones existentes desistiera de su propósito de negociar, el Estado podría continuar la negociación, y en su caso, suscribir el Acuerdo de Cooperación con la Federación que acepte los postulados estatales y se responsabilice del cumplimiento de lo acordado, siempre que sea significativamente representativa del islamismo español y que, en el acuerdo de cooperación, se establezcan los mecanismos adecuados para que las Comunidades islámicas inscritas que lo deseen puedan incorporarse al mismo sin más requisitos que la aceptación del Acuerdo, debiendo quedar asegurado el respeto de los derechos individuales de los ciudadanos españoles de religión islámica.
3. Pasados cinco meses desde el comienzo de las negociaciones se logró firmar el Acuerdo el día 20 de febrero de 1992 por las dos comisiones negociadoras, la religiosa y la estatal.
El 28 de abril de 1992 tuvo lugar la firma oficial del Acuerdo entre el Gobierno español y la Comisión Islámica de España.
VALORACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN
* Es un paso importante en el camino hacia las libertades y entre ellas la libertad religiosa en particular.
* La singularidad de este hecho en Europa, especialmente por juntar en una sola ley todo el articulado.
* Es una cobertura jurídico-legal que protege los mismos derechos religiosos de los ciudadanos musulmanes españoles.
* La posibilidad del desarrollo y la mejora del contenido considerándolo como punto de partida.
* La formación de una comisión de seguimiento asegura la eficacia de la aplicación del mismo.
La época democrática se consolida con la Constitución Española de 1978 que garantiza en su artículo 16 "la libertad religiosa y de culto de los individuos y las comunidades".
En 1975, en previsión del requisito constitucional, se forma una comisión para la preparación del anteproyecto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que englobaba a representantes de las distintas confesiones religiosas existentes en España. A través de sus representantes, la Asociación Musulmana en España colaboró en tan importante tarea y respondió a tantas preguntas y cuestiones como le fueron expuestas para el mejor desarrollo de la citada ley.
El 24 de julio de 1980 se publicó en el B.O.E. la Ley Orgánica 7/1980, del 5 de julio, de Libertad Religiosa, y quedó derogada la ley 44/1967 del 28 de junio y cuantas disposiciones se opusieran a lo establecido en la nueva ley.
En virtud del artículo octavo de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que determina la creación en el Ministerio de Justicia de una Comisión Asesora de Libertad Religiosa de carácter estable, se crea, pues, la citada Comisión, formando parte de la misma, en el tercio de las representaciones religiosas, la Asociación Musulmana en España como representante del Islam en España.
EL NOTORIO ARRAIGO DEL ISLAM EN ESPAÑA
Entre las competencias inherentes a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa figura el estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo séptimo de la Ley, que dice en su párrafo primero: "El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España".
La Asociación Musulmana en España, poniendo en consideración la necesidad de negociar con el Estado español para lograr los derechos protegidos por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa a través de un acuerdo de cooperación veía como paso imprescindible la declaración del Islam en España como religión de Notorio Arraigo, razón que le indujo a presentar una petición oficial al Director General de Asuntos Religiosos el día 25 de abril de 1989 exponiendo los siguientes motivos:
"Que la religión islámica es de las creencias espirituales que han configurado la personalidad histórica de España. Nuestra cultura y tradición son inseparables de los fundamentos religiosos que han labrado las esencias más profundas del pueblo y del ser español.
La religión islámica por su ámbito y su número de creyentes, ha alcanzado en la actualidad notorio arraigo en España.
En nombre de la Asociación Musulmana en España, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de nuestra Carta Magna y en el artículo séptimo de la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio, de Libertad Religiosa, a los efectos de establecer con el Estado los acuerdos o convenios de cooperación que se contemplan en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Solicita: que previos los trámites y diligencias oportunos, se declare a la religión islámica como de notorio arraigo en España, entre las creencias religiosas existentes en la sociedad española".
Al tiempo de presentar el escrito anterior, la Asociación Musulmana en España se dirigió a todas las entidades y organizaciones islámicas establecidas en España para apoyar su petición a través de los medios de información sociales.
Previos los trámites y diligencias oportunos, el día 14 de julio de 1989 se reunió la Comisión Asesora de Libertad Religiosa con el único orden del día: "la deliberación y el dictamen sobre el Notorio Arraigo del Islam en España".
El dictamen sobre el Notorio Arraigo de la religión islámica en España fue elaborado por Ana Fernández González y Dionisio Llamazares Fernández, en cuyas conclusiones se precisa lo siguiente:
"... hay que decir que la religión islámica está presente en España desde el s. VIII, con una difusión muy importante durante los primeros siglos y una pervivencia posterior mayor o menor según las épocas y circunstancias históricas, que se mantiene ininterrumpidamente hasta nuestros días.
Puede señalarse que las comunidades islámicas se extienden por gran parte del territorio español, siendo especialmente importantes en el tercio sur de la península y en la parte española del norte de África.
Existe, a nuestro juicio, una clara conciencia por parte de los ciudadanos españoles de que la religión islámica es una de las creencias espirituales que han enraizado históricamente en España y que perduran en la actualidad.
Cualquier español medio conoce sin dificultad la presencia religiosa islámica en España".
Los datos antes mencionados son suficientes y cumplen los requisitos exigidos por el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
Pero además, añaden los ponentes del dictamen que hay otros factores que refuerzan la idea de un incremento de la confesión islámica en España y de una estabilidad en el futuro:
* No cabe duda, desde un punto de vista objetivo, que hay que reconocer en la actualidad la importancia de la religión islámica en el mundo y el movimiento expansivo que está experimentando en los últimos años. El Islam cuenta en la actualidad con más de 900 millones de adeptos repartidos en mayor o menor proporción por todo el mundo. Se trata, entonces, de una confesión religiosa no solo de las más antiguas, sino también de estabilidad probada y con garantía de pervivencia importante en el futuro.
* La proximidad geográfica de España territorio nuclear islámico, la existencia de territorio español en el norte de África, y el sistema de relación actual vigente en España entre el Estado y las confesiones religiosas, regido por los principios de libertad religiosa, igualdad religiosa y aconfesionalidad del Estado, favorecen el aumento de una religión ya enraizada de antiguo en el país.
* Por último, la emigración que desde los países islámicos, fundamentalmente de los del norte del continente africano, se produce hacia España, hace suponer, asimismo, el incremento en un futuro de los fieles de esta confesión.
La Comisión Asesora de Libertad Religiosa, tras el estudio y debate del dictamen presentado, declaró por unanimidad la religión islámica de notorio arraigo en España.
COMISIÓN ISLÁMICA DE ESPAÑA
La Asociación Musulmana en España y las entidades que solicitaron, en su momento, la declaración de notorio arraigo para la religión islámica, no lo hicieron para cada una de las comunidades solicitantes en particular. En caso de haberse producido este supuesto - petición para cada una de ellas o para una sola en concreto - no cabría siquiera plantearse el tema que estamos tratando, pues sería muy difícil que se cumpliesen los requisitos exigidos para la declaración de notorio arraigo en una comunidad islámica o en un conjunto reducido de éstas.
Sin embargo, la solicitud del reconocimiento de notorio arraigo para la religión islámica se formuló, por parte de las comunidades islámicas participantes, como continente de todas las comunidades musulmanas y como fe compartida por todas.
En todo caso, el Estado no podía pactar con la religión islámica como "credo religioso". Sería, entonces, preciso, buscar la fórmula necesaria para la realización del pacto. Esta fórmula consistiría, posiblemente, en la Federación de las distintas Comunidades, Centros o Asociaciones existentes en España que puede entenderse que constituyen una confesión. Este dato facilita enormemente la posibilidad de permitir el reconocimiento del notorio arraigo.
"Es preciso también advertir que dentro de una misma creencia o religión pueden coexistir diversas corrientes que difieran en el modo de interpretar sus fuentes normativas, sin que ello suponga que cada una de estas interpretaciones pueda entenderse como desgajamiento de la religión a la que todas las corrientes pertenecen".
Teniendo en cuenta que el Estado debe negociar y, en su caso, suscribir el acuerdo de cooperación con un interlocutor único, que asuma unos mismos derechos y obligaciones para todas las Comunidades Islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, resulta indispensable que los representantes legales de las distintas Comunidades Islámicas, facultados para ello por sus respectivos Estatutos, acuerden y designen a los miembros que han de integrar una Comisión Representativa y autorizada para la negociación y, en su caso, suscripción del acuerdo de cooperación con el Estado español.
Para cumplir el requisito estatal y crear una entidad jurídica única que asuma unos mismos derechos y obligaciones y se responsabilice de su cumplimiento, se han creado no sin dificultades de carácter técnico y de naturaleza propia de las Comunidades Islámicas, por el amplio y variado abanico de criterios, las dos Federaciones islámicas: la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas y la Unión de Comunidades Islámicas de España, inscritas el 17 de septiembre de 1989 y el 10 de abril de 1991 respectivamente en el Registro del Ministerio de Justicia.
El 19 de febrero de 1992 se formó oficialmente por las dos federaciones existentes, que agrupan a la mayoría de las entidades islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, la Comisión Islámica de España, como interlocutor único de los musulmanes de España, cuyos representantes legales suscribieron el acuerdo de cooperación el día 28 de abril de 1992.
NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN
Las dos Federaciones islámicas presentaron a la Dirección General de Asuntos Religiosos sus respectivos proyectos de acuerdo de cooperación y además de la cuestión de términos islámicos que dificultaban la correcta marcha de las negociaciones, se trataron asuntos o materias concretas tales como:
* El ámbito personal de los acuerdos
* La objeción de conciencia
* El contrato matrimonial y la regulación de la sucesión
* El régimen financiero o colaboración del Estado al sostenimiento económico de las comunidades islámicas
* La consideración de la asignatura de religión islámica como lectiva, al igual que el resto de las asignaturas escolares.
La Dirección General de Asuntos Religiosos, una vez estudiados los proyectos islámicos, puso de manifiesto que estos asuntos podrían entrar en conflicto con el Ordenamiento Jurídico Constitucional, e incluso oponerse frontalmente al mismo.
En cuanto al ámbito personal de la aplicación de los acuerdos: la imposibilidad de aplicación de sus efectos en los fieles de las Comunidades Islámicas no inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, o inscritas y no incorporadas a las Federaciones negociadoras, por el carácter de pacto de acuerdos.
En cuanto a la objeción de conciencia, en los términos expresados en los artículos del proyecto de acuerdo, no estaban en armonía con el precepto constitucional correspondiente, que consagra como deber de los españoles la defensa de su patria, sin más causas de exención en el cumplimiento de sus obligaciones militares que las previstas en la legislación podrían acogerse, como otro ciudadano cualquiera, los españoles de religión islámica, sin necesidad de que el derecho correspondiente se consignase en los acuerdos.
El contrato matrimonial, así como la regulación de la sucesión, testada o intestada, son asuntos que, de acuerdo con la legislación española, no tienen naturaleza religiosa y, por ende, no deben ser objeto de las Acuerdos de Cooperación. Son más bien cuestiones de derecho civil.
Por lo que se refiere a lo que el proyecto denomina "Régimen financiero", o colaboración del Estado al sostenimiento económico de las Comunidades Islámicas federadas, es de significar que, en un Estado aconfesional, la cooperación de los Poderes Públicos con las confesiones religiosas que con carácter genérico, establece el Art. 16.3 de la Constitución se reduce, en el orden económico, a lo que dispone el Art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, es decir, a la concesión de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás, de carácter benéfico, pero no comprende la concesión de subvenciones o ayudas económicas directas.
Esta es la actitud adoptada en los Acuerdos de Cooperación con las Federaciones evangélica y judía. La cooperación económica directa a favor de la Iglesia Católica es diferente, porque diferentes son también las circunstancias de hecho, el antecedente histórico de que la referida Iglesia viene percibiendo ayudas directas del Estado desde tiempos remotos, de forma que la supresión inmediata de las mismas, dificultaría, e incluso podría impedir, a los ciudadanos españoles de confesión católica, el ejercicio de su derecho de libertad religiosa de forma real y efectiva, por cuyo motivo se configuró en el Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, un sistema de colaboración económica que consta de varias etapas sucesivas y de una meta final que es la autofinanciación de la Iglesia, como se explica en la exposición de motivos del mencionado Acuerdo, en la que se expresa que la finalidad de éste es la de "REVISAR" el sistema de aportación económica del Estado español a favor de la Iglesia Católica. No se trata, pues, de la implantación de un sistema de colaboración económica, sino de su mera revisión, cuyo fundamento encuentra el Acuerdo en las obligaciones jurídicas contraídas por el Estado en el pasado, que no puede desconocer ni prorrogar indefinidamente.
Respecto a considerar la asignatura de religión islámica como las demás asignaturas, el Estado no tiene, y no debe entrometerse en tareas que no le incumben, ya que la designación y el programa de enseñanza religiosa serán designados por la parte religiosa, en este caso de parte de las Comunidades Islámicas.
El 26 de octubre de 1991 comienzan las negociaciones del Acuerdo entre las comisiones negociadoras, la islámica y la estatal.
Tras varias sesiones de negociación, la comisión negociadora islámica insistió en la necesidad de:
La contribución directa del Estado al sostenimiento económico de las Comunidades Islámicas afectadas por el acuerdo que se negocia.
* La pertenencia de los profesores de religión islámica de los centros docentes públicos al claustro de profesores
* La representación estatal decidió que dichos extremos no pueden ser incluidos en el Acuerdo de Cooperación por razones de igualdad, ya que no figuran en los Acuerdos con protestantes y judíos y su inclusión supondría una novedad que necesitaría formular la oportuna petición de informe al Consejo de Estado.
Ante esta situación, la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, como consecuencia de las deliberaciones sobre lo acometido, adoptó por unanimidad, en su reunión dedicada a las negociaciones del Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión Islámica, celebrada en Madrid el día 13 de diciembre de 1991, los siguientes acuerdos:
Que el interlocutor del Estado en la negociación, firma y seguimiento del Acuerdo de cooperación del Estado con las Comunidades islámicas inscritas, sea una entidad jurídica única que asuma unos mismos derechos y obligaciones y se responsabilice de su cumplimiento.
1. Que siendo dos las Federaciones islámicas que intervienen en el proceso negociador, es imprescindible que ambas Federaciones se agrupen, constituyendo una entidad con personalidad jurídica propia que sea el interlocutor único a que se refiere el número anterior.
2. Que en el caso de que no pudiera constituirse la referida entidad única representativa de las Comunidades islámicas, o de que alguna de las dos Federaciones existentes desistiera de su propósito de negociar, el Estado podría continuar la negociación, y en su caso, suscribir el Acuerdo de Cooperación con la Federación que acepte los postulados estatales y se responsabilice del cumplimiento de lo acordado, siempre que sea significativamente representativa del islamismo español y que, en el acuerdo de cooperación, se establezcan los mecanismos adecuados para que las Comunidades islámicas inscritas que lo deseen puedan incorporarse al mismo sin más requisitos que la aceptación del Acuerdo, debiendo quedar asegurado el respeto de los derechos individuales de los ciudadanos españoles de religión islámica.
3. Pasados cinco meses desde el comienzo de las negociaciones se logró firmar el Acuerdo el día 20 de febrero de 1992 por las dos comisiones negociadoras, la religiosa y la estatal.
El 28 de abril de 1992 tuvo lugar la firma oficial del Acuerdo entre el Gobierno español y la Comisión Islámica de España.
VALORACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN
* Es un paso importante en el camino hacia las libertades y entre ellas la libertad religiosa en particular.
* La singularidad de este hecho en Europa, especialmente por juntar en una sola ley todo el articulado.
* Es una cobertura jurídico-legal que protege los mismos derechos religiosos de los ciudadanos musulmanes españoles.
* La posibilidad del desarrollo y la mejora del contenido considerándolo como punto de partida.
* La formación de una comisión de seguimiento asegura la eficacia de la aplicación del mismo.
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