lunes, 23 de noviembre de 2009

El Marco jurídico que regula el ámbito religioso en España

Manresa,23/11/09, islamcataluña.


La comunidad islámica de Manresa ha organizado el día 20 de noviembre 2009 una conferencia bajo el título “El Marco jurídico que regula el ámbito religioso en España” a cargo del Sr. Mohamed El Ghaidouni Coordinador de UCIDE en Cataluña. El ponente y durante su conferencia concluyó que: Todo el constitucionalismo español del siglo XIX se ha caracterizado en materia religiosa por la adopción de una declaración de confesionalidad católica y de intolerancia para las demás confesiones o credos religiosos. Durante este siglo la existencia de otras confesiones o grupos religiosos en España es prácticamente inexistente, lo que se muestra en el hecho de que sólo a los extranjeros, y por influencia de éstos, se permite profesar una religión distinta a la católica, que es la oficial del Estado.

Entre 1808 y 1868 comenta el ponente que se han producido algunos intentos de establecer una cierta tolerancia religiosa, que permitiera superar la confesionalidad doctrinal del Estado establecida en la Constitución de 1812 (art. 12). En dicho proceso de superación, la Constitución de 1837 supuso un avance al vincularse la declaración de confesionalidad católica no con el aspecto doctrinal, sino con elementos de carácter sociológico (art. 11), y en esta medida con los españoles y no con la Nación española.

Una vuelta a postulados de confesionalidad doctrinal católica se produjo de nuevo con la Constitución de 1845. Dicho retroceso en la evolución iniciada en 1837 hacia una cierta tolerancia religiosa, se vio además corroborado con un acercamiento a la Santa Sede y con él la celebración por ambas partes del Concordato de 1851.

Un mayor grado de apertura se encuentra en la Constitución de 1869, en tanto que la misma es reflejo de la revolución septembrina y la plasmación normativa más clara de los postulados del liberalismo. La cuestión religiosa se reguló en el artículo 21 de la misma, admitiéndose el culto privado y público de todos los cultos, al tiempo que se hizo desaparecer de su contenido todo declaración de confesionalidad.
El mayor nivel de libertad religiosa en nuestra historia se sitúa con el advenimiento de la segunda República y la Constitución de 1931, donde por primera vez se adopta el que el Estado no tenga religión oficial (art. 3) y se reconoce, desde el primer momento, el derecho a la libertad de conciencia (art. 27).

Dentro del principio pendular en el que se han basado las relaciones Iglesia-Estado en España, el fin de la República y la llegada del Régimen franquista supuso una vuelta a la confesionalidad del Estado, en esta ocasión marcada y orientada por el binomio unidad religiosa-unidad nacional. No se trató sólo de establecer a la religión católica como la oficial del Estado, sino de crear y mantener un sistema basado en la unidad religiosa como factor consustancial a la propia esencia y coexistencia nacional, dando lugar a lo que se ha llamado el “nacionalcatolicismo”.

La entrada en vigor de la Constitución Española supuso un profundo proceso de renovación del ordenamiento jurídico para acomodarlo a una nueva configuración de España como Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1). Por lo que a la cuestión del pluralismo religioso se refiere, éste viene informado desde el punto de vista de su marco legal por un conjunto de normas entre las que ha citado el ponente por su importancia: la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, los cuatro Acuerdos celebrados entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, y las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, por las que se aprueban -sucesivamente- los Acuerdos de cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España.

La intervención se concluyó poniendo en debate los diferentes artículos del acuerdo de cooperación 26/1992 celebrado entre el Estado español y la Comisión Islámica de España, y analizando las dificultades para llevar acabo este acuerdo en Cataluña. Después, se ha abierto el debate, entre unas tazas de té y dulces típicos que ha sido muy fructífero en todos los sentidos porque ha conseguido aclarar muchos aspectos y finalmente animar a los miembros de la comunidad a seguir organizando actividades de estas características que se pueden considerar una de las mejores formas de crear espacios de debate, de intercambio de experiencias y de conocimiento.

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