lunes, 31 de octubre de 2016

INFORMACIÓN SOBRE EL HIYAB

Madrid,30-10-2016,islamedia


Para conseguir una mejor comprensión mutua entre conciudadanos de diversas convicciones religiosas, y una mejor convivencia en sociedad, queremos hacer públicas algunas indicaciones cheránicas y disposiciones normativas civiles relativas al uso del hiyab, por parte de la mujer muslima que decide libremente portarlo dada su especial incidencia en la vida estudiantil y laboral.

Conforme a las aleyas del Corán, “Di a los creyentes que bajen sus miradas y guarden sus partes, esto es más puro para ellos, Al·lah está bien informado de lo que hacen. / Y di a las creyentes que bajen sus miradas y guarden sus partes, no se enseñe su hermosura salvo lo que se exterioriza de esta y se toquen con sus velos sobre sus escotes, …” (La Luz 24,30/31), Dios Omnisciente se dirige en modo imperativo al último profeta, Muhammad, para que exhorte a los hombres y mujeres de entre los creyentes al recato pudoroso, activo y pasivo, especificando para la mujer creyente la extensión del tocado sobre el busto, afirmando el uso de toca para cubrir la cabeza ampliado también al escote, base del complemento que llamamos hiyab.

Al-Qurtubi, malekí, en su Exégesis explicaba “que las mujeres en aquel tiempo solían cubrir sus cabezas con velo del cual dejaban caer sus extremos hacia atrás por la espalda. Dijo el cronista: como hace el nabateo; quedando la gola, el cuello y ambas orejas así desprotegidos; entonces dispuso Al·lah Altísimo usar el velo sobre los bustos, de ese modo queda tocada la mujer con su velo sobre su busto protegiendo su pecho.”

Continúa la aleya, “… no exhiban su hermosura sino a sus cónyuges, sus padres o sus suegros, sus hijos o sus hijastros, sus hermanos o sus sobrinos de hermanos o sus sobrinos de hermanas, sus mujeres [de la casa] o bajo potestad de sus diestras, los dependientes entrados en la decrepitud masculina o el niño al que no se manifiestan las pudicias femeninas,…” (La Luz 24,31), aclarando la dimensión pública de este recato, fuera del ámbito doméstico, aplicable a la vida en público. Asimismo en la aleya, “Y las mujeres en el climaterio de las cuales no esperan matrimonio, pues carecen de libido, pueden usar sus ropas sin adornos de hermosura, mas si declinan es mejor para ellas, Al·lah es Todo Oidor Omnisciente.” (La Luz 24,60), también aclara un umbral de edad para la relajación en la vestimenta aunque recomendando el recato en el vestir.

Confirma la seguridad del ámbito familiar la siguiente aleya, “No hay incidencia para ellas con sus padres ni sus hijos ni sus hermanos, sus sobrinos de hermanos ni sus sobrinos de hermanas, sus mujeres [de la casa] ni bajo potestad de sus diestras, y sed temerosos de Al·lah pues Al·lah de todo es Sumo Testigo.” (Los Partidarios 33,55).

Y refiriéndose a la vida en público, la aleya del Corán, “Y los que molestan a los creyentes y a las creyentes, sin haberlo merecido, son culpables de calumnia y pecado manifiesto.” (Los Partidarios 33,58), nos indica la falta de quien importuna injustamente a los y las creyentes.


También el hadiz de la Sunna, “… Dijo Anas bin Málik: fui el primero de la gente en conocer estas aleyas [33,53], y pusiéronse hiyab las mujeres [de la casa] del Nabí…” (de Anas según Al-Yąd, por Muslim), nos muestra el cumplimiento del uso del tocado y la evolución en la denominación del hiyab.

En relación con el ordenamiento jurídico español, el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa estipula que las “creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.” Y en su artículo 3.1 que el “ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.”

El hecho de que una alumna o una empleada porte un hiyab “no ofende los derechos fundamentales de los demás,” ni tampoco es contrario al orden público.

No creemos que sea admisible, para su prohibición, esgrimir una pretendida laicidad pública o privada, cuando la Constitución española en su artículo 16.3 establece la aconfesionalidad estatal, lo que garantiza su neutralidad, a la par de estipular que “tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española”, para en su artículo 16.1 garantizar la libertad “religiosa y de culto de los individuos y las comunidades”.

El artículo 16.2 de la Constitución española establece que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.” Por lo que la mencionada Ley de Libertad Religiosa, en su artículo 2.1, confirma que la “libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona”, acerca de sus propias creencias religiosas, a “abstenerse de declarar sobre ellas.” En función de este mandato constitucional, no creemos que sea admisible la exigencia de certificar o acreditar la convicción religiosa de una persona para justificar el uso de toca o hiyab ante cualquier institución pública o privada.

Además, la Instrucción de 11 de abril de 2006 de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, sobre la expedición del DNI o del NIE, aclara que se admitirán “aquellas fotografías en las que el solicitante lleve la cabeza cubierta con pañuelo, toca o prenda que imponga un culto religioso determinado, siempre y cuando el óvalo del rostro aparezca totalmente descubierto desde el nacimiento del pelo hasta el mentón, de forma que no impida o dificulte la identificación de la persona.” Como ocurre también con “las religiosas españolas que profesan la fe católica,” a las que sí se les permite, sin ser cuestionadas, “la presentación de fotografías con el cabello cubierto.”

Por todos estos motivos queremos concluir señalando que 

Existe un derecho de la mujer, con independencia de sus creencias religiosas, a usar  tocado,  como consecuencia de sus creencias”.y a no ser discriminada por ello, con inmunidad de coacción constitucional y coránica: “no cabe coacción en religión…” (La Vaca 2,256).

El tocado religioso, solideo, toca, taquía, hiyab, kipá, etc. no estuvo ni está incluido en ninguna norma de urbanidad que establezca la obligación de descubrirse al entrar en espacios cerrados o para hablar con otras personas, como ocurre con el sombrero o la gorra; por lo que no debe esgrimirse dicho argumento para establecer normativas que restrinjan, mediante prohibiciones genéricas, el uso de esta prenda, generando situaciones discriminatorias hacia los miembros de determinadas confesiones religiosas. Restricciones que creemos que no superan el juicio de proporcionalidad, necesidad e idoneidad según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional.

Las religiosas novicias o profesas, católicas o musulmanas, con toca o hiyab, no deben ser molestadas en absoluto, y deben ser respetadas en su forma de vivir la religión. De la misma forma en que debe ser respetada la libertad en el vestir del  hombre y la mujer, ya sean budistas, cristianos, judíos o musulmanes, y sus respectivos tocados, debiendo brindar protección a los signos visibles del compromiso religioso de los ciudadanos y ciudadanas en nuestro país, tanto en edad laboral como en edad escolar.

Esperamos que esta información sea útil para todos, nos permita valorar nuestra libertad individual, y actuar en su defensa.

والله أعلم
Madrid, 30 de octubre de 2016
EL PRESIDENTE DE LA
COMISIÓN ISLÁMICA DE ESPAÑA,

Riay Tatary Bakry

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