Madrid,17/02/2014,elpais.com,Riay Tatary Bakry
Nuevas generaciones nacidas en España despues de la firma del Acuerdo de Cooperación 1992
NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN
Las dos Federaciones islámicas presentaron a la Dirección General de Asuntos Religiosos sus respectivos proyectos de acuerdo de cooperación y además de la cuestión de términos islámicos que dificultaban la correcta marcha de las negociaciones, se trataron asuntos o materias concretas tales como:
* El ámbito personal de los acuerdos
* La objeción de conciencia
* El contrato matrimonial y la regulación de la sucesión
* El régimen financiero o colaboración del Estado al sostenimiento económico de las comunidades islámicas
* La consideración de la asignatura de religión islámica como lectiva, al igual que el resto de las asignaturas escolares.
La Dirección General de Asuntos Religiosos, una vez estudiados los proyectos islámicos, puso de manifiesto que estos asuntos podrían entrar en conflicto con el Ordenamiento Jurídico Constitucional, e incluso oponerse frontalmente al mismo.
En cuanto al ámbito personal de la aplicación de los acuerdos: la imposibilidad de aplicación de sus efectos en los fieles de las Comunidades Islámicas no inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, o inscritas y no incorporadas a las Federaciones negociadoras, por el carácter de pacto de acuerdos.
En cuanto a la objeción de conciencia, en los términos expresados en los artículos del proyecto de acuerdo, no estaban en armonía con el precepto constitucional correspondiente, que consagra como deber de los españoles la defensa de su patria, sin más causas de exención en el cumplimiento de sus obligaciones militares que las previstas en la legislación podrían acogerse, como otro ciudadano cualquiera, los españoles de religión islámica, sin necesidad de que el derecho correspondiente se consignase en los acuerdos.
El contrato matrimonial, así como la regulación de la sucesión, testada o intestada, son asuntos que, de acuerdo con la legislación española, no tienen naturaleza religiosa y, por ende, no deben ser objeto de las Acuerdos de Cooperación. Son más bien cuestiones de derecho civil.
Por lo que se refiere a lo que el proyecto denomina "Régimen financiero", o colaboración del Estado al sostenimiento económico de las Comunidades Islámicas federadas, es de significar que, en un Estado aconfesional, la cooperación de los Poderes Públicos con las confesiones religiosas que con carácter genérico, establece el Art. 16.3 de la Constitución se reduce, en el orden económico, a lo que dispone el Art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, es decir, a la concesión de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás, de carácter benéfico, pero no comprende la concesión de subvenciones o ayudas económicas directas.
Esta es la actitud adoptada en los Acuerdos de Cooperación con las Federaciones evangélica y judía. La cooperación económica directa a favor de la Iglesia Católica es diferente, porque diferentes son también las circunstancias de hecho, el antecedente histórico de que la referida Iglesia viene percibiendo ayudas directas del Estado desde tiempos remotos, de forma que la supresión inmediata de las mismas, dificultaría, e incluso podría impedir, a los ciudadanos españoles de confesión católica, el ejercicio de su derecho de libertad religiosa de forma real y efectiva, por cuyo motivo se configuró en el Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, un sistema de colaboración económica que consta de varias etapas sucesivas y de una meta final que es la autofinanciación de la Iglesia, como se explica en la exposición de motivos del mencionado Acuerdo, en la que se expresa que la finalidad de éste es la de "REVISAR" el sistema de aportación económica del Estado español a favor de la Iglesia Católica. No se trata, pues, de la implantación de un sistema de colaboración económica, sino de su mera revisión, cuyo fundamento encuentra el Acuerdo en las obligaciones jurídicas contraídas por el Estado en el pasado, que no puede desconocer ni prorrogar indefinidamente.
Respecto a considerar la asignatura de religión islámica como las demás asignaturas, el Estado no tiene, y no debe entrometerse en tareas que no le incumben, ya que la designación y el programa de enseñanza religiosa serán designados por la parte religiosa, en este caso de parte de las Comunidades Islámicas.
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